viernes, 6 de abril de 2012

Sobre las aguas de Bogarra


NOTA de algunas noticias que se encontraron en los Cuadernos de Juntas de Herederos y sus Acuerdos. El uno desde el año 1710 hasta el de 1750, y el otro desde el de 1751 hasta el de 1760.

Primeramente, en el año de 1729, día 10 de julio, se citó a Junta por D. Cristóval de Mergelina, regente de la Ciudad de Villena, de cuya jurisdicción era esta Real Villa, y aviéndose juntado los herederos del Agua de Bogarra, que cita el acuerdo de este díé1, se propuso por el Señor de Mergelina: Que respecto a que en 30 de mayo pasado del presente año se acordó y resolvió por los herederos del Agua de las Suertes que se estableciera por sitio de huerta un bancal que posehe en dicho partido con una noria Pedro Requena, con la condición que el Requena avía de dejar sacar el agua de la noria a la Acequia de Bogarra y los herederos de Bogarra, si reconocían utilidad, avían de contribuir con cincuenta pesos para el conrreo de las Aguas de las Suertes por una vez. Entendidos de esto los herederos de Bogarra, se conformaron con la resolución de los herederos de las Suertes y acordaron que prontamente se condujera el agua de dicha noria a la Acequia de Bogarra, cuyo gasto y el de las cincuenta livras ofrecidas a los herederos de las Suertes se pagaran por terceras partes entre los herederos de Bogarra y el Señor de Mergelina por el beneficio que le resulta a su Molino de Abajo, a lo que se combino Mergelina y lo firmaron los demás.

En 30 de noviembre de 1731 se celebró Junta para recoxer las aguas que se perdían. Y se resolvió se recoxiesen para lo qual se devía repartir después de pagar Dn. Cristóval de Mergelina la tercera parte por el beneficio del Molino de Arriba.

En 3 de mayo de 1734 se celebró Junta de herederos del Agua de Arriba para unos remiendos. Y se acordó se hicieran por repartimiento pagando Mergelina por el beneficio del Molino la tercera parte.

En 20 de marzo de 1740 se juntaron los herederos del Agua de Bogarra. Y resolvieron a la propuesta que hizo el Juez, Sr. Dn. Francisco Cebriá, devía regar un bancal que avía desmontado en la heredad del Paso, que no, y para ello se repartiera para el gasto, obligándose Mergelina por medio de su apoderado a pagar la tercera parte por el perjuicio que se seguía a su molino.

En el día 13 de junio de 1738 se celebró Junta de herederos del Agua de Arriva, para resolver si al Molino Nuevo se le avía de dar el agua que el Juez le avía denegado por ayer faltado el cumplimiento de ciertas obligaciones que en su establecimiento le avían impuesto a Juan Sánchez, su dueño, y puesto pedimento por Dn. Luis Mergelina, que lo compró del Sánchez, para que se le diera el uso del agua, se acordaron le diera con la condición de cumplir con todas las cargas de su establecimiento, que fue una conservar las nuevas acequias y puentes, y no perjudicar al agua ni a heredero alguno en sus acotos por mudar los brazales, y pagar para limpiar la sexta parte.

Auto para que los Capítulos, Ordenanzas de las Aguas de esta Villa se traduzcan en lengua castellana.

"En la Muy Noble y Muy Leal Villa de Caudete, veinte días del mes de mayo de mil setecientos treinta y ocho años, el señor Jacinto Conejero, regidor y alcalde de las Aguas de esta dicha Villa, dijo: Que por quanto los Capítulos y Ordenanzas que se establecieron en ella para el régimen y buen gobierno de dichas Aguas en el año de mil quinientos quarenta y ocho se hallan poco inteligibles por estar en lengua valenciana y por averse governado hasta aquí por ellos y ser muy convenientes y arreglados a razón y justicia, por lo qual mandó su Merced que las referidas aguas desde aquí en adelante se rijan y gobiernen por estos Capítulos y Hordenanzas, rebocando, como reboca y anula, qualesquiera otros que después se hubiesen hecho. Y respecto de estar escritos en lengua valenciana, la que no corre ni se practica en esta Villa, manda assimismo que para su buena inteligencia y observancia, se traduzcan de la lengua valenciana en que están escritos en castellano. Y respecto de que Mosén Antonio Conexero, presbítero de esta Villa, se ha ofrecido a hacer dicha traducción, se le entregarán dichos Capítulos para que, con asistencia del presente escribano, la execute[n] y diesen fee de corresponder con sus originales. Y por este su auto assí lo mandó y firmó dicho Señor Alcalde de Agua, de que doy fee. Jacinto Conexero= Ante mí= Francisco de Yeste Ochoa."

Traducción de los Capitulas del Agua en lengua castellana.

En la Villa de Caudete, en el dicho día, mes y año, por Mosén Antonio Conexero y Ruiz, presbítero de esta Villa, en presencia del Señor Jacinto Conexero, regidor y alcalde de las Aguas de ella, y de mí el infrascrito escribano, se tradujeron los Capítulos y Ordenanzas que en el auto antecedente se contienen de la lengua valenciana en que se hallan escritos a nuestro idioma castellano, en la forma y manera siguiente:

[pág. 4] Libro del sobreazequiero de la Villa de Caudete = Capitulas, Estatutos y Ordenanzas de las Aguas y Azequias de dicha Villa.

En el día diez y nueve del mes de mayo, año del Nacimiento del Señor mil quinientos quarenta y ocho, los magníficos Gabriel Díaz, Justicia, Salvador Bonete, Bernardo Golf y Miguel Juan Tallada, Jurados; Juan Tallada, Almotazén, y Diego Sánchez, Sobreazequiero. Congregados en la Sala Capitular de la presente Villa de Caudete, ordenaron que ningún vecino se atreva ni sea osado destapar la Balsa de Bugarra, tanto en el tiempo que el agua se mide como en el que no se mide, en pena de sesenta sueldos moneda valenciana. Y si no destapare la Balsa, sí que cortara el agua de la Acequia por encima de dicha Balsa, el tal incurra en pena de sesenta sueldos de dicha moneda.

Id. Ordenaron que si alguno destapare alguna de las Balsas de la Huerta de dicha Villa, aya incurrido en pena de seis libras de dicha moneda, aplicada el tercio a los Señores Jurados, otro tercio al sobreazequiero y el restante tercio al azequiero, o regador, si avisare, y si no, al acusador.

Asimismo ordenaron que nadie se atreva tomarse el agua de la Balsa de Arriva sin su tanda o turno, bajo la pena de sesenta sueldos, que se aplicarán veinte sueldos a los magníficos Jurados, otros veinte sueldos al sobreazequiero y los veinte últimos, al regador, si clamare, y si no, al que delatare la transgresión.

Otrosí: Ordenaron que quando se corte el Agua de Bugarra en la Partida del Paso y el acoto a dicha Balsa, ninguno sea osado tomar dicha agua, y si la tomare, incurra en la pena de treinta sueldos, que se aplicarán como arriba quedó ordenado.

Asimismo ordenaron que, si regando, alguno viniese otro y le quitase el agua, caiga en pena de sesenta sueldos, dando el tercio al que estava regando, el segundo tercio al sobreazequiero y el restante al regador.
Día diez y ocho del mes de junio año del Nacimiento del Señor de mil quinientos quarenta y ocho. [pág. 5] Los Magníficos Gabriel Díaz, Justicia, Miguel Carbó Mayor, Ginés Díaz y Bartolomé Benito, Jurados; Gaspar Benito, sobreazequiero. Atendiendo: que en la fecha de diez y nueve del mes de mayo de dicho año, por los Justicia y Jurados que entonces eran, se mandó y ordenó un Capítúlo en orden a la Balsa de Bugarra, el qual no está cavalmente especificado. Por tanto, provehemos y mandamos que nadie sea osado tomar dicha agua, ya sea midiéndose, ora no midiéndose, baxo la pena de sesenta sueldos, porque la referida Balsa en tiempo de el agosto y calores, no esté vacía y seca, pues de ello dicha Balsa padecerá muchos daños, aplicando dichos sesenta sueldos por sus tercios, según se contiene en los sobredichos Capítulos.

Día onze del mes de julio, Año de la Natividad del Señor de quinientos,cincuenta. yseis: de los Magníficos Domingo Herrero, Justicia el presente año, Juan Benito Mayor, Miguel Richarte y Luis Golf, Jurados, en la presente Villa de Caudete, para que el sobreazequiero tenga dirección con que regir y gobernar su oficio, ordenaron los Capítulos siguientes:

Primeramente, que haviéndose pregonado que dentro de cinco días cada uno de los herederos limpie su frontera, hubiese alguno que no le abría limpiado dentro y pasados dichos cinco días, el tal aya incurrido en pena de pagar doblado de lo que costaría de hacer dicha frontera, según la declaración de las personas que llevara el sobreazequiero, para hacer dichas fronteras de los desobedientes.

" Asimismo ordenamos que qualquier heredero o vecino, teniendo hecha su .parada, assí en la Huerta de Arriva de la Villa como de Bugarra y Agua Nueva, si la tal parada se saldrá por averla dexado mal cerrada, incurra en la pena de un sueldo corriendo el agua distancia de cinco pasos, y si excede a los cinco pasos, pague doblado, a no ser que dicha agua se saliere por aver [pág. 6] descompuesto la parada el tránsito de algunas cavallerías.

Otrosí: Ordenamos que si algún vecino o heredero no se encontrase en su casa quando el azequiero u regador irá a darle aviso que vaya a regar. En tal caso, el agua pase adelante regando hasta que se aya concluido el brazal o hijuela, y aviéndose concluido, dése el agua y que pueda entonzes regar.

Id. Ordenamos que si el sobreazequiero o qualquier otra persona encontrara la caldera sin agua, esto es, que aya quebrado o cesado el chorrito, no dando saliendo el agua de la caldera, como acostumbra darla a los herederos. En tal caso, el azequiero incurra y pague veinte sueldos moneda valenciana. Y se han de distribuir el tercio a la Justicia y Jurados, otro tercio al sobreazequiero, el otro tercio al denunciador si lo hubiere. Y si el sobreazequiero mismo hubiere encontrado dicha caldera vacía, según dicho es, se dividirá dicha pena o multa entre los Jurados y sobreazequiero por mitad.

Asimismo ordenamos que ningún azequiero, aviendo regado o no aviendo regado qualquier heredero assí en brazal como en hijuela, no pueda volver a darle el agua para que haia de regar otra vez, so la pena de sesenta sueldos, que se aplicarán como queda dicho.

Otrosí ordenamos que si algún azequiero, por negligencia u olvido, se dexare algún heredero sin avisarle para regar su posesión o sembrado, incurra en pena de sesenta sueldos como dicho es. Y al tal heredero le haia de dar el agua para que riegue de licencia de los Señores Jurados y sobreazequiero. .

Asimismo ordenamos que qualquier heredero que pedirá al azequiero más agua de la que tiene para regar, aya incurrido [pág. 7] en pena de sesenta sueldos, aplicados en la forma ya expresada.

Los Magníficos Jurados de la presente Villa dan poder y facultad al sobreazequiero de ella para que pueda ejecutar los referidos Capítulos, Estatutos y Ordenanzas, reservándose en sí el caso de apelación para oír en Justicia las personas que tendrán que alegar lo proveído por el sobreazequiero de dicha Villa.

Y después a veinte y uno de julio de mil quinientos cincuenta y seis años, el magnífico sobreazequiero,con acuerdo de los magníficos Jurados de la presente Villa de Caudete, mandó a Pasqual Just; azequiero, que no de el agua al Bayle para regar su heredad, si no es por la afrontación y lindero de Bartolomé Benito, que es por donde se practica regarla, por ser toda una heredad y posesión como era, so la pena de sesenta sueldos, que se han de aplicar como arriva se lleva explicado.

Capitulas hechos y ordenados por los Magníficos Jurados de la presente Villa de Caudete sobre el Agua de Bugarra paraaver de regar las viñas.

En quatro dias del mes de noviembre de mil qúinientos quarenta y ocho años, los Magníficos Gabriel Díaz, Justicia, Miguel Carbó, Ginés Díaz y Bartolomé Benito, Jurados, y Gaspar Benito, sobreazequiero, congregados en la Sala Capitular de la presente Villa, atendiendo que los dueños de las viñas que se riegan con el Agua de Bugarra no tienen aquéllas bien dispuestas y aderezadas para el riego, por tanto provehen y mandan que las dividan cada tres filas con un cavallón y cada hera sea de treinta zepas y tengan limpia la regadera, bajo la pena de diez sueldos, y que no puedan regar con heras anchas, y esto se entiende sea sin perjuicio de la huerta.

Y después dia quinze de diciembre de mil quinientos cinquenta y cinco, los Magníficos Juan Benito, teniente de [pág. 8] Justicia, Diego Sánchez, notario, y Alonso Benito, Jurados de la presente Villa, y Ginés Sánchez,
sobreazequiero de ella, ordenaron los Capítulos siguientes:

Primeramente, que qualquier vecino que no tendrá hecha su frontera para dar el agua al otro vecino heredero, incurra en pena de diez sueldos, aplicándolos el tercio al sobreazequiero, otro tercio al Ayuntamiento de la presente Villa, y el restante según la ordenanza hecha por el Sr. Governador de la Ciudad de Xátiva.

Otrosí mandaron que si algún vecino no tubiese su viña dispuesta para regar, al tal no se le de el agua y que no riegue hasta que se ayan regado todos los brazales.

Otrosí mandaron que si algún vecino quando riega dexare llenar las heras de sus viñas, tanto que el agua rompiese los cavallones, pague de multa un sueldo y seis dineros aplicados ut supra.

Otrosí ordenaron que si algún vecino de dicha Villa o havitador de ella, regando alguna viña, desamparase el agua sin dexar regador que cuide de ella, el tal que avrá assí dexado el agua incurra en pena de sesenta sueldos aplicados, según queda dispuesto.

Capitulas y ordenanzas hechas y aprovádas por el Mui Noble Dn. Angel de Villanueva, Caballero, Teniente del Virrey Gobernador General del presente Reyno de Valencia del Rio Xúcar a esta parte,' y por los Magníficos Luis Golf, Justicia, Alonso Benito, Martín Bañón y Jaime de Samatheu, Jurados, Adrián Benito, Almotacén de la presente Villa de Caudete, en el presente año de mil quinientos y ochenta, a tres dias del mes de diciembre.,

Primeramente, dicho Sr. aprueva y confirma todos los Capítulos y Ordenanzas hechas hasta el tiempo presente por los Justicia, Jurados y oficiales que entonces fueron y de presente son de dicha Villa, a saber, unos en diez y nueve de mayo de mil quinientos quarenta y ocho años; otros a diez y siete de junio del [pág. 9] mismo año; otros a onze de julio de mil quinientos cincuenta y seis; y los últimos hechos a quatro de noviembre de mil quinientos quarenta y ocho años.

Id. Provehen y mandan que en tiempo de los calores y en el que más necesidad hubiere de agua en las huertas del Paso, Bogarra y Agua Nueva sean amedianadas y repartidas las aguas de aquéllas a cada uno de los herederos de ellas, dándoles las horas que cada uno tiene de agua para regar sus heredades; de esta forma que aya de pasar la tanda en la mitad del tiempo que duraría dicha tanda, si se les diese toda el agua.
Otrosí: Provehen y mandan que los azequieros que son y por tiempo fueren de las huertas del Paso, Bugarra y Huerta de Arriba, la Villa, tengan obligación de pasar la tanda dentro de veinte días, comprendiendo en ellas tres días de gracia, baxo la pena de sesenta sueldos y de pagar los perjuicios que causaren.

Asimismo provehen y mandan que en el tiempo de invierno, quando se riegan las viñas, sean obligados los azequieros a avisar los herederos de dichas viñas, dándoles la hora en que han de regarlas. Y si los tales herederos se descuidasen y hallase el azequiero que no se sobresale el agua de la balsa, o que de otra manera se pierde dicha agua por falta, o culpa, o negligencia del heredero, en tal caso, esté obligado el azequiero a dar el agua al heredero siguiente y el turno a quien se le avía quitado el agua no se le pueda volver hasta que se ayan acabado de regar todas las viñas, baxo la pena de cien sueldos aplicados según queda dispuesto y quinze días de cárcel.

Id. Provehen y mandan que nadie presuma ni se atreva llevar puercos por las acequias madres de las partidas del Paso, Bogarra, Huerta de Arriba y Agua Nueva, en pena de tres sueldos por caveza aplicados el tercio al acusador, el tercio al sobreazequiero y el otro tercio al común de la presente Villa.

Asimismo establecen y mandan que nadie sea osado dar de beber a sus ganados de bueyes, lanar, cabrío, cavallerías mayores ni menores, ni otro género de bestias en la fuente comúnmente [pág. 10] llamada de la Argamasa, bajo pena por cada vez que contravendrán de diez libras moneda valenciana aplicadas, a saber, es el tercio al acusador y las otras dos partes al común de la presente Villa. La qual pena aya de ser rigurosamente executada y ningún oficial pueda hazer gracia o merced de dicha pena. Y si la hiciese, que la aya de pagar dicho oficial de sus bienes, casa y hacienda. Y declaramos que si alguna alimaña o caballería mayor o menor llegara a dicha fuente sola y suelta, el amo de ella no aya incurrido en pena alguna. Empero, si se le provase que rectamente la encaminó a la referida fuente, sea incurso en dicha pena.

Dn. Ángel de Villanueva. Pregón

Estad atentos, que se os hace saber por parte de la Sacra Cathólica Real Majestad, y en su nombre por el Muy Noble Teniente General Dn. Ángel de Villanueva, caballero, gobernador en el presente reyno de Valencia del Río Xúcar a esta parte: Que como por diferentes Estatutos y Capítulos hechos, aprobados por los Justicias y Jurados de la presente villa de Caudete, se aya dado providencia en los riegos de las tierras y heredades del Paso, Bugarra; Huerta de Arriba la Villa y Agua Nueva, y se tiene entendido que los azequieros o regadores de las acequias de las referidas huertas no guardan las ordenanzas y estatutos hechos por dichos Justicia y Jurados, antes al contrario con grande daño y perjuicio de sus conciencias, no contentos con pervertir las providencias del riego en días partidos, pasan a la parte de hacer granjerías vendiendo el agua de unos herederos de huerta a otros herederos, lo que redunda en notable daño y perjuicio de los dueños de dichas herencias y de las mismas aguas. Porque los dichos herederos no sólo son amos de sus tierras y heredades, sí también del agua por tener cada uno compradas sus horas de dicha agua para el riego de dichas heredades y tierras. Por tanto, se manda, dice y notifica a los referidos regadores y acequieros que al presente son y por tiempo serán de dichas [pág. 11] acequias y cada uno de aquellos, que ninguno sea osado de. quebrantar el orden del riego de dichas acequias, antes bien dexen regar a los amos de dichas heredades aquellas oras de agua de que cada heredero repetidamente es señor vaxo la pena de sesenta sueldos por la primera vez que contravendrán a dichas ordenanzas, los que se aplicarán el tercio al amo de dichas heredades, el otro tercio al sobreazequiero de dichas acequias y el último tercio, al sobreazequiero de dicha Villa, y más en pena de diez días de cárcel.

Asi mismo se manda a dichos azequieros y a cada uno de ellos que ay son y por tiempo serán, no sean osados a vender el agua de los unos herederos de las acequias a los herederos de otras, aunque sea con licencias de los mismos herederos o amos de dichas heredades, ni puedan tomar ni tomen dineros algunos ni otras cosas por dicha razón, en pena de seis libras moneda valenciana y un mes de cárcel con privación de su officio, aplicando dicha pena en la forma expresada. Y teniéndose entendido que en la execución de dichas penas perteneciente al sobreazequiero de dichas acequias, muchos de los Jurados de esta Villa, con grave perjuicio de sus conciencias, se introducen a mandar a los azequieros pervertir el orden de los riegos, quitando el agua de unos herederos y dándola a otros, lo que hacer no pueden. Por tanto, se manda a dichos Jurados de la presente Villa que ay son y por tiempo serán, que no se intrometan a hacer dichos mandatos, en pena de diez libras moneda valenciana, tomándolas y cobrándolas de los bienes y propios de cada uno de aquellos y aplicándolas a la obra del Hospital de la presente Villa.

Asimismo les mandamos baxo la misma pena no perturben ni inquieten dichos Jurados al sobreazequiero de dichas aguas en lo tocante y perteneciente a su oficio, so la misma pena; antes bien guarden los Estatutos, prácticas y buenas costumbres que se acostumbran y guardan en la práctica de las referidas penas y multas, según las ordenanzas de la presente Villa.

[pág. 12] Y mandamos a los Jurados y sobreazequiero de dicha Villa hagan pronta justicia a los que se querellaran, siempre y quando para ello serán requeridas. Y si contravinieren, paguen de sus bienes los daños a las personas que hubiesen demandado justicia y damos nuestro poder y facultad a la justicia de la presente Villa que oyes y por tiempo será, según se requiere de derecho, para el cumplimiento y execución de los presentes Capítulos y ordenanzas.

Y para que de todas las cosas aquí contenidas nadie pueda alegar ignorancia, se manda hacer el presente público pregón. Y guárdese quien tenga de qué guardarse.

Dn. .Ángel de Villanueva.

Día cinco del mes de diciembre año de Nacimiento del Señor de mil quinientos y ochenta, Francisco Rodríguez, pregonero, declaro haver pregonado y notificado en las plazas, calles y puestos públicos y acostumbrados de la presente villa de Caudete, en el día de oy, la provisión y mandamiento que antecede, hecha de orden y mandato de dicho Señor Gobernador.

JHS. El traslado presente, escrito de mi propia mano, de provisión de Sebastián Benito, lugarteniente y regente de Justicia, Salvador Mates, Asensio Bonete y Gaspar Díaz, Jurados, y Juan de Samateu, sobreazequiero de dicha Villa, se ha mandado copiar y trasladar palabra por palabra del Libro Viejo del Sobreazequiero, por estar aquél desquadernado y roto, por mí Bartolomé Benito, notario y escribano del Ayuntamiento y Sala Capitular de la presente Villa. Y concuerda con su original, y porque assí es verdad, oy día doze de mayo de mil seiscientos y doze años, puse mi acostumbrado signo.

Se advierte que en la Huerta de Bugarra, Paso y Quadrejones se hallan trescientas y noventa horas de agua..................................................................390 horas.

En la Huerta de Arriba ay docientas y cincuenta herradas de agua...250 herradas.

Id. Se le dan al Real de la presente Villa cada viernes ocho herradas de agua, que es de ocho a ocho días, las quales ocho herradas [pág. 13] de agua las ha de regar en dicho día viernes y no en qualquier otro día por ser assí costumbre inmemorial de la presente Villa.

Id. Se estableció y mandó que nadie se atreva abrevar los ganados de lana, cabríos ni lechones, ni travesar con ellos las acequias del Pradito de Arriba, ni fuentecitas de aquél, ni las acequias del Pinar Doncel, ni la Acequia de la Fuente del Pino, baxo la pena de sesenta sueldos aplicados el tercio a la Justicia y Jurados de la presente Villa, el otro tercio al sobreazequiero y el último tercio al acusador.

JBS. La presente copia, escrita de mi propia mano en estas diez y seis ojas de papel en quarto, comprehendida la presente, se ha transladado y sacado, palabra por palabra, del Libro Viejo del Sobreazequiero de la presente villa de Caudete, por estar aquel mui viejo y desquadernado, de suerte que no se podía leer lo que contenía, de provisión de los Magníficos Ambrosio Vinader, Casimiro Algarra y Valentín de Medina, ciudadanos y jurados en el año mil setecientos y dos, como también por orden de Cosme Algarra de Miguel, ciudadano y sobreazequiero de las aguas de dicha Villa, cuyo traslado está bien y fielmente sacado y' comprobado con su original por mí, Manuel Carlos Climent, notario público de la Ciudad y reyno de Valencia y escribano de la Sala de Ayuntamiento de dichos Magníficos Jurados y Consejo de la misma Villa. y para que en qualquier parte judicial o extrajudicialmente se le atrivuia y de entera fee y crédito, yo dicho notario y escribano, puse aquí mi acostumbrado sig+no. Climent.

En cuya conformidad el referido mosén Antonio Conexero y Ruiz, presbítero, hizo la mencionada traducción de -los expresados Capítulos y Ordenanzas de las Aguas de esta dicha Villa. El qual declaró haverla hecho bien y fielmente, según su leal saber y entender. Y para que en todo tiempo conste, lo certifico assí y firmo juntamente con dicho Señor Alcalde de Aguas en la villa de Caudete, a veinte y ocho de mayo de mil setecientos treinta [pág. 14] Y ocho años, .de que doy fee y de que corresponden con sus uriginales. JacintoConexero. Mosén Antonio Conexero y Ruiz. Ante mí, Francisco de Yeste Ochoa.

Asimismo ante dicho Sr. Jacinto Conexero, alcalde de las Aguas de esta dicha Villa, y ante mí el infrascrito escribano por el referido mosén Antonio Conexero y Ruiz, presbítero, se sacó copia de un Consejo General que tubo en dicha Villa y de un Capítulo que en él se ordenó y estableció, y después lo aprobó el Sr. Teniente Virrey y Gobernador General del Río Xúcar a esta parte, para el buen conrreo y gobierno de las aguas de esta dicha Villa.

El qual traslado de lengua valenciana en castellana, sacado de un traslado del Libro de Sobreazequiero, que contiene diez y nueve ojas útiles en quartilla en.1engua valenciana, auctorizado y signado por Ambrosio Romeu y Francisco Samateu, ambos notarios y escrivanos de esta dicha Villa, el qual empieza a foxas quinze vuelta y su tenor es como se sigue:

Consejo General. Fue propuesto por el Jurado en Cabeza que por ser mui provechoso a los vecinos de la presente Villa el tener en comreo las aguas de ella, y que ningún sobreazequiero pueda exceder de la orden del Libro del Sobreazequiero, ni pervertir aquella, que es dar a cada uno su agua bajo la pena de veinte y cinco libras moneda valenciana al sobreazequiero o oficial que contravendrá, aplicadas la tercera parte al acusador, la otra al Rey Ntro. Sr., y la otra al común de la Villa.

El referido Consejo General, vista la propuesta hecha por el Jurado en Cabeza, decretaron y votaron los que presentes estuvieron, que se haga y ponga execución, según se ha propuesto como lo tiene determinado el Consejo particular. De cuias casas, &. Pasó en la Sala Capitular, &. Testigos los del Consejo, &. Del Libro de los Consejos.

Decreto.

Día veinte y uno del mes de junio año del Nacimiento del Señor mil seiscientos y diez, el Doctor Phelipe Salinas, delegado [pág. 15] y asesor ordinario del teniente de Virrey y capitán general en el presente reyno de Valencia del Río Xúcar a esta parte, hallándose personalmente en la villa de Caudete, haviendo oydo presencialmente en asignación al Padre Prior del Convento y Monasterio de Nuestra Señora del Carmen, mosén Pedro Richarte, Pedro Golfe, Salvador Bonet, Bernat Golfe, Justicia, y Juan Vinader, de una parte, y Ginés de Samatheu, sobreazequiero de todas las aguas que riegan las huertas de la presente villa de Caudete, de otra, en todo lo que han querido decir y alegar sobre el riego y modo de repartir dicha agua quando se riegan las huertas de la presente villa, por quanto los sobreazequieros antepasados han tenido poco cuidado en el repartir el agua y dan a cada uno la que le pertenece por sus tandas y en el observar y guardar todos los Capítulos que ay de dichas aguas en la presente villa, haciendo placebo o gusto de ella a quien les parecía, quitándola a quien, según derecho, pertenecía y tocaba, por cuio motivo se perdían muchos sembrados y frutos y dichos herederos y otros padecían graves daños. Por tanto, provehe y manda a dicho Ginés de Samatheu, sobreazequiero que de presente es en el presente año y a todos los sobreazequieros que por tiempo serán, que baxo la pena de veinte y cinco libras moneda de Valencia, (pág.l6)a más de las penas contenidas en dichos Capítulos que tratan del repartimiento de las aguas, que de ay en adelante se guarden con puntualidad dichos Capítulos dándole a cada uno lo que es suyo, midiendo el agua y repartiéndola conforme en dichos Capítulos se contiene. Y que la presente provisión se intime y notifique a todos los sobreacequieros que en adelante serán al principio del año quando comienza a exercer el oficio de sobreacequieros. La cual pena o multa de veinte y cinco libras moneda valenciana se ha de aplicar, es a saber, el tercio al común de dichas aguas, otro tercio a la persona interesada y el otro tercio al Justicia que provehía dicha execución y multa, al qual por la presente le damos poder para executarla en los casos que convenga executarse dicha pena. La presente copia escrita de mano agena concuerda con su original registro guardado en la Corte de la Gobernación de la Ciudad de Xátiva: Y para que conste ,y en toda parte se le de entera fee y crédito, yo Luis Juan Saies, notario, uno de los escrivanos de dicha Corte, puse aquí mi sig+no. La presente provisión, en siete días del mes de agosto de mil seiscientos veinte y nueve años, yo Francisco de Samatheu, notario, la notifiqué a Nofre Vinader, sobreacequiero que al [pág. 17] presente es de la presente villa de Caudete a la Puerta de la Iglesia de dicha villa, el qual respondió que lo tenía por justo, de quibus, etc. Pasó en Caudete, etc.

Fueron presentes por testigos a la referida intima Alonso Bonete y Juan de Albertos, vecinos de dicha villa. Ante mí Francisco Samateu, notario y escribano, etc. En cuya conformidad el referido mosén Antonio Conexero y Ruiz, presbítero, hizo la mencionada traducción del expresado Consejo General y Ordenanza revalidada por el Teniente de Virrey de Valencia para el buen gobierno de las aguas de esta dicha villa. El qual declaró haverle hecho bien y fielmente y de que corresponde con su original, según su leal saber y entender. Y para que en todo tiempo conste, lo certifico assí y firmo juntamente con dicho señor Alcalde de Aguas en la villa de Caudete, a treinta de mayo de mil setecientos treinta y ocho años, de que doy fee. Jacinto Conexero. Mosén Antonio Conexero y Ruiz. Ante mí, Francisco de Yeste.

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